Uno de los aspectos que suscita mayor confusión y controversia es el aspecto compensatorio derivado de la ruptura de del vínculo matrimonial o del cese de la vida en común. Es decir, determinar que es la prestación o pensión compensatoria y la compensación por razón del trabajo.
Se hace referencia a “prestación” cuando enmarcamos el concepto dentro del Código Civil y “pensión” cuanto atendemos al Código Civil de Catalunya.
Ambas prestaciones son compatibles entre sí y únicamente se pueden solicitar en el momento del divorcio, ya sea contencioso o de mutuo acuerdo, no pudiendo solicitarse en un momento posterior.
Es aquel derecho a poder solicitar por parte de uno de los cónyuges al otro la realización de un pago ya sea en forma de capital (bienes o dinero) o en forma de pensión, que surge tras la ruptura de la convivencia en común o de la ruptura del vínculo matrimonial. Su razón de ser es la de compensar el desequilibrio que se haya podido producir a uno de los cónyuges que resulta perjudicado económicamente tras la ruptura matrimonial.
Se otorga al cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada. Todo ello atendiendo al nivel de vida que gozasen durante el matrimonio y siempre y cuando el otro cónyuge pueda hacerse cargo del pago. Todo ello sin perjuicio del deber de alimentos debidos hacia los hijos, que siempre será prioritario.
Para valorar la cuantía y duración de la prestación o pensión compensatoria se ha de atender a los siguientes aspectos:
Fijados los anteriores aspectos hemos de abordar ahora el tema del pago. Como apuntábamos este puede ser en forma de capital (bienes o dinero) o en forma de prestación o pensión compensatoria mensual. Siendo la autoridad judicial quién, en caso de desacuerdo, determinará la modalidad atendiendo a las circunstancias de cada caso y sobre todo en función de los recursos económicos del cónyuge deudor.
Para el primer supuesto es interesante precisar que el juez puede ordenar que se haga a plazos con un vencimiento máximo de 3 años añadiendo además el devengo del interés legal correspondiente.
Para el segundo caso, la prestación o pensión compensatoria, deberá pagarse en dinero y por mensualidades durante un período de tiempo determinado y limitado, salvo que las circunstancias determinen fijarla con carácter indefinido.
En referencia a la temporalidad de la pensión compensatoria hemos de añadir lo siguiente.
Limitación temporal:
Esta pensión se había concebido, históricamente, en atención a la mujer que se dedicaba íntegramente al cuidado del hogar en perjuicio de su incorporación dentro del mercado laboral o que lo hubiese abandonado una vez casada para dedicarse al cuidado de la familia. Produciéndose de este modo una situación de desigualdad a la finalización del matrimonio que era necesaria compensar. Siendo esta pensión en un inicio de carácter vitalicio por las pocas expectativas que tenía la mujer, en esas determinadas circunstancias, de incorporarse al mercado de trabajo y por la situación de desamparo en la que se veía sometida como consecuencia de o no haberse integrado jamás dentro del mercado laboral o haberse visto apartada de este por razón del hogar y la familia.
En la actualidad, la concepción de esta prestación o pensión compensatoria ha ido evolucionando debido en parte a la incorporación paulatina de la mujer en el mercado laboral que ha hecho que esta pensión, anteriormente de carácter vitalicio, haya devenido temporal cuando existan razones suficientes como para pensar que podrá ser superado en un futuro el desequilibro producido como consecuencia del cuidado del hogar y la familia en perjuicio de la realización profesional. Volviéndose la limitación temporal en la regla a seguir y el carácter vitalicio en excepción.
Se pierde el derecho a percibir una prestación (pensión) compensatoria en los siguientes casos:
La compensación por razón del trabajo es exclusiva del derecho civil catalán y solamente atribuible en los regímenes económicos matrimoniales de separación de bienes. Siendo compatible con la prestación (pensión) compensatoria, es el derecho que tiene uno de los cónyuges a percibir una compensación económica por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico. Se excluye, por lo tanto, que sea necesario para obtener tal compensación que se haya producido un incremento patrimonial de uno del cónyuge en detrimento del otro y sin necesidad de que el cónyuge perjudicado haya trabajado en exclusiva para el hogar.
La compensación económica por razón del trabajo tiene como única finalidad atenuar el rigor del régimen de separación de bienes. Así pues, esta pensión supone un correctivo en el momento de la liquidación ya sea por causa de divorcio o separación judicial que permita la comunicación entre el patrimonio de los cónyuges, es decir, el cónyuge que haya ganado más pagará la pensión al que haya ganado menos debido a que se ha dedicado a las obligaciones del hogar en mayor grado o ya sea porque haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente.
Vemos que el código Civil de Catalunya establece que tendrá derecho a esta pensión el cónyuge que ha trabajado para el hogar sustancialmente más que el otro, o bien, haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente y que, como consecuencia de ello, el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior. En consecuencia, dicha compensación no aparece como un remedio sustitutorio del enriquecimiento injusto.
Para determinar la procedencia de la compensación por razón del trabajo, así como su cálculo, hemos de atender a los incrementos patrimoniales de los cónyuges, partiendo del patrimonio inicial (anterior al matrimonio) de cada uno de los cónyuges, y el patrimonio final (posterior a la ruptura matrimonial) de cada uno de ellos y hacer la diferencia entre ambos. En todo caso se establece una limitación de la cuarta parte entre la diferencia de los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
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