Cuando hablamos de ‘juicio monitorio’, estamos haciendo referencia a un tipo de procedimiento judicial especial utilizado para reclamaciones económicas (deudas) de cualquier cuantía.
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¿Que es el juicio monitorio? ¿De qué se trata?
Para poder llevar a cabo la reclamación de dicha deuda, esta debe ser;
- Líquida, es decir, que debe poder determinarse, cuantificarse.
- Determinada (en una cuantía precisa)
- Vencida, haciendo ello referencia a que el plazo legal de pago ya ha transcurrido y finalizado
- Exigible, que el sujeto al que se adeuda ostenta el derecho a reclamarla
Una vez podemos confirmar que la deuda cumple las características anteriores, deberemos poder acreditar la existencia de la misma a través de algún tipo de soporte documental aceptado en derecho (facturas, albaranes, etc).
Asegurada la existencia y veracidad de la misma, podremos utilizar el procedimiento monitorio para reclamarla frente al sujeto del que se espera que realice el pago pertinente (deudor).
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¿Qué juzgado será el competente para conocer de la reclamación?
La competencia varía en función de la fácil localización del deudor;
- En un primer momento, tendrá la competencia el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor.
- En el caso de que estos no fuesen conocidos, lo será el tribunal del lugar en el que el deudor fuese hallado (donde éste se encuentre).
- Y por último, en el caso de que la deuda guarde relación con un bien inmueble, el Juzgado del lugar donde éste se halle será el competente.
¿Cómo se inicia el procedimiento?
Petición inicial
El acreedor de la deuda deberá realizar una petición de inicio donde recogerá la identidad del deudor y la suya propia y todas las características de la deuda que considere necesarias, así como los métodos de acreditación de la misma que considere adecuados.
No se requiere para la petición inicial la intervención de abogado ni procurador siempre que no se supere el límite de 250.000€.
Continuación del proceso
Admisión de la petición y requerimiento de pago: una vez quede acreditada suficientemente la existencia de la deuda, el Letrado de la Administración de Justicia (de ahora en adelante LAJ) requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague la cuantía que se le reclama o bien comparezca y se oponga a la misma.
Casos en los que se trate de una reclamación entre un empresario profesional y un consumidor, el tribunal deberá examinar las distintas cláusulas que regulan la relación entre ambos para asegurar que ninguna de ellas pueda ser calificada como abusiva.
¿Cómo puede reaccionar el deudor?
Incomparecencia (caso en el que el sujeto requerido al pago no responde al requerimiento ni se presenta)
El LAJ dictará decreto dando por terminado el monitorio y dará traslado al acreedor de la deuda para que inste despacho de ejecución (la deuda pasará a ser judicialmente exigible), momento en el que se empiezan a generar intereses moratorios procesales.
Pago
El deudor atiende al requerimiento y salda la deuda y el LAJ acuerda el archivo de las actuaciones.
Oposición (caso en el que el deudor se opone por escrito a la reclamación dentro del plazo que se le confiere)
En este caso, deberá resolverse el conflicto a través de juicio y tendrá la sentencia que resulte del mismo efectos de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador siempre que por razones de cuantía así se exija (casos en los que la cuantía de la reclamación supere los 2.000€).
Al interponer el escrito, se pondrá fin al procedimiento monitorio y se seguirá con la reclamación a través del proceso legal que por cuantía corresponda, pudiendo tratarse de juicio verbal siempre que no se supere la cuantía de 6.000 euros y, en el caso de que la deuda fuese superior, se utilizaría el juicio ordinario.
Una vez vistos los aspectos más relevantes del procedimiento, aclarar que el concepto de ‘juicio monitorio’, viene recogido y regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así que para mayor información revisar concretamente el Capítulo I del Título III, de la ley, lo comprendido en los artículos 812 y siguientes.
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