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La colación hereditaria en Cataluña

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Raúl Rodriguez - Abogado
Coordinador del Área de Derecho Privado.Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y en Filosofía por la Universidad de Barcelona. Máster en Fiscalidad. Administrador Concursal. Especialización en Derecho de Sucesiones, Bancario y en Reestructuración e Insolvencias. Colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona nº 34.148

¿Qué es la colación hereditaria?

Encontramos definida la colación en el artículo 1035 del Código Civil, donde se describe como la “acción de retorno a la masa hereditaria por parte de los herederos forzosos de aquellos bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de este, a través de dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

¿Para qué sirve la colación hereditaria?

La regulación específica aplicable en el territorio catalán, la encontramos a su vez en el Titulo VI (relativo a la adquisición de la herencia), Capítulo IV, artículo 464-17 y siguientes del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones:

“Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable”

Esto quiere decir que si hay dos herederos y uno de ellos recibió una donación previa al fallecimiento del causante, el valor de esa donación deberá ser descontada de la parte que le corresponde a ese heredero en la herencia, siempre y cuando el donante estableció que así fuese.

También quiere decir que si uno de los herederos recibió antes del fallecimiento una donación que era imputable a la legitima (esto es, para adquirir la primera vivienda por ejemplo o para emprender una actividad profesional, industrial o mercantil) el valor de esa donación deberá ser descontado de la parte que le corresponda de la herencia. Este último supuesto es el más habitual.

 

Con la colación, en cierto modo, se compensa al coheredero que en vida del causante ha recibido menos bienes.

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¿A quién beneficia la colación hereditaria?

Tal y como queda recogido en el artículo 469-19 del CCCat, la colación beneficiará solamente a los coherederos que son descendientes del causante. Es decir, se aplica solo entre coherederos. No beneficia a legatarios, legitimarios o acreedores de la herencia (en el caso de que los hubiese).

¿Qué bienes son susceptibles de ser colacionables?

Sólo podrán actuar como tal, aquellas atribuciones que el causante haya hecho a los descendentes que concurran como coherederos por actos inter vivos y a título gratuito, siempre y cuando, dicha atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma. Los actos que son imputables a la legitima por Ley se definen en el 451-8.2 CCCat: la donación del padre a los hijos para adquirir la primera vivienda o el primer negocio, y las atribuciones hechas en pacto sucesorio.

Cabe también la posibilidad de que el propio causante, hubiese otorgado en el acto la atribución de (haya calificado tal acto como) ‘colicionable’ al bien. Deberá hacerlo en el momento de donación del mismo, no con fecha posterior, aunque siempre tendrá la posibilidad de hacerlo (o deshacerlo) a través del testamento, codicilo o pacto sucesorio.

En tal caso, una vez abierta la sucesión, los herederos que fuesen beneficiarios de la misma, podrían libremente renunciar a ella.

Caso en el que hereda del causante el nieto (a falta de padre)

El nieto heredero, deberá colacionar las atribuciones que haya adquirido a título gratuito recibidas de su padre que éste a su vez hubiese tenido que colacionar si estuviese vivo.

Sólo deberá hacerlo cuando efectivamente dicho nieto sea heredero del abuelo con relación a todos los bienes o a la parte de estos que haya llegado a su poder.

Colación hereditaria
Colación hereditaria

¿Qué valor tienen los bienes que han sido colacionados?

Los distintos bienes, se computarán por el valor que tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas de cuantía y cómputo de la legítima recogidas en el artículo 451-5.c y d, las cuales dictan lo siguiente:

El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

Caso de enajenación o pérdida del bien por parte del donatario

Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

Dicho valor, se imputará a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.

Resumen

Con la colación se permite que uno de los coherederos reciba menos importe de la herencia, si recibió una donación del fallecido antes de morir o, lo más habitual, si recibió dinero para comprarse su primera vivienda o emprender el primer negocio.

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